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Principio de capacidad contributiva.

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En términos sencillos, podemos decir que la capacidad contributiva es la aptitud o idoneidad económica que tiene un sujeto para soportar las cargas tributarias que le son impuestas por la ley. Solo mediante la aplicación de este principio se justifica la imposición. Es decir que este principio sirve de garantía del contribuyente frente al aparato burocrático estatal, de que no le deberían gravar o cobrar un impuesto si no tiene el potencial económico para pagarlo. Normalmente, la capacidad contributiva ocupa un espacio dentro de las constituciones de los países del mundo occidental. Podemos citar la Constitución de España que en su artículo 31 establece literalmente que “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.” La Constitución italiana, por su parte, establece en su artículo 53 que “Todos estarán obligados a concurrir a los gastos públicos en proporción a su capacidad contributiva.” La Constitución de Honduras regula en su artículo 351 que “El sistema tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente.” Para el caso de Guatemala, su Constitución prevé este principio en su artículo 243, el cual establece que “ … las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago.”

De acuerdo con el jurista Alejandro Altamirano, la capacidad contributiva es el “eje rector del sistema tributario” y esto es así, dice el autor, por tres razones: en la primera de ellas se nos explica que para justificar la imposición, el principio de capacidad económica o contributiva necesariamente debe encontrarse reflejado en todos los elementos del tributo, como la base imponible o el hecho imponible o generador de la obligación tributaria. Esto lo ejemplifico con la legislación guatemalteca, que es la que mejor conozco. El hecho generador o imponible del impuesto sobre la renta claramente denota capacidad contributiva del sujeto obligado o sujeto pasivo, ya que lo que se grava es la obtención de rentas, ganancias o utilidades. Por el contrario, me parece que el Impuesto a la Primera Matricula de Vehículos no obedece al principio de capacidad contributiva, ya que el hecho que general o da nacimiento a la obligación tributaria es la mera inscripción o primera matriculación de vehículo ¿Acaso este hecho generador denota por sí mismo, capacidad económica del sujeto obligado? A mi criterio no. La importación quizás sí, pero ya está gravada con IVA, la venta también es un hecho imponible que podría denotar capacidad contributiva, pero también está gravada con IVA. No obstante, la primera matriculación del vehículo no reúne las características para ser un hecho imponible que esté revestido de capacidad contributiva;

La segunda razón por la que este principio es el eje central del sistema tributario consiste en que pone un límite o cuantía al tributo. Ya que no se podría fijar una tasa, porcentaje o tarifa que fuera desproporcionada, imagínense un IVA del 80%, frenaría el comercio y produciría una debacle económica. La tercera razón es que constituye un límite al Estado, que siempre es propenso a recaudar desmedidamente para sufragar el gasto público, que en muchos casos es desmedido.

Finalmente quiero citar un caso que me ha dejado un poco decepcionado, pero que quiero exponerlo para que ustedes puedan ver cómo la propia Corte de Constitucionalidad de Guatemala, trata de justificar la constitucionalidad de una norma que notoriamente transgrede el principio de capacidad contributiva, con tal de no menoscabar el recaudo. El resumen del caso es este: como abogado director de un caso de ajuste tributario y aduanero, hace unos años atrás, presenté una inconstitucionalidad en caso concreto en contra de una frase del artículo 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Esa frase obliga a todos los importadores a pagar el Impuesto al Valor Agregado, el 12%, no solo sobre la base del precio del producto comprado en el extranjero, sino que se le debe sumar a la base de cálculo “el monto de los derechos arancelarios”. Esto quiere decir, en términos coloquiales, que la ley obliga a pagar Impuesto al Valor Agregado sobre los aranceles pagados por la importación de la mercancía. Es una imposición sobre un impuesto o superposición tributaria. Esto viola de manera notoria y flagrante los artículos 2, 175 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Aquí no puedo exponer todos los argumentos, pero los pueden encontrar en el expediente 01012-2021-00166 de la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo y el 6287-2021 de la Corte de Constitucionalidad que conoció en apelación del caso. En primera instancia, la Sala Segunda antes citada, acertadamente manifestó lo siguiente: “En virtud que la frase impugnada de inconstitucional constituye una enunciación contradictoria, pues suma al valor CIF de la mercancía importada, … el monto de los derechos arancelarios, constituyendo una clara doble tributación que afecta la capacidad contributiva de la entidad mercantil contribuyente … no solo se está incrementando el valor de pago, sino se está gravando otro impuesto … han quedado perfectamente delineados en el propio texto constitucional los parámetros que deben ser ponderados en la resolución del presente incidente para concluir que sí existen las condiciones constitucionales aducidas. Por lo que a la incidentante le asiste la razón… no hay duda de que comprender dentro de la base imponible de un tributo el importe de otros impuestos, constituye una clara transgresión a los principios establecidos en la norma constitucional…” no obstante, al resolverse el recurso de apelación promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, la propia Corte de Constitucionalidad decidió dejar sin efecto el fallo de la Sala Segunda, declarando sin lugar la inconstitucionalidad planteada. Estos fueron sus argumentos: “…el principio de capacidad económica no es el criterio exclusivo de la justicia, sino que la justicia se integra de otros principios que pueden legitimar per se el establecimiento de un tributo. pueden existir tributos que no respondan, necesariamente, al principio de capacidad económica, sino que se basan en otros principios. …En ese sentido, este Tribunal ha tomado como parámetro para la determinación de la constitucionalidad de la norma, la proporcionalidad y razonabilidad dé la misma… En ese sentido se ha determinado que el test de proporcionalidad, se integra analizando cuatro requisitos … A. Debe tener por propósito preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso y relevante. B. Debe constituir medio adecuado para coadyuvar a la promoción o realización del fin descrito en la literal anterior -idoneidad-. C. Debe constituir medio necesario para conseguir el resultado deseado, sin que existan otras medidas menos gravosas para el efecto -necesidad- 0. El beneficio que conlleva para el fin descrito en la literal A debe ser mayor al perjuicio para el derecho afectado -proporcionalidad en sentido estricto- …Respecto de la razonabilidad, se estima que la inclusión de los derechos arancelarios en la base imponible encuentra una finalidad razonable y una justificación válida. Ello porque, el principio de capacidad de pago no es absoluto para la realización de la justicia tributaria debido a que esta justicia, se compone de otros principios distintos como -en el presente caso-, la protección de la industria nacional. En conclusión, este Tribunal considera que existen razones atendibles, para incluir los derechos arancelarios en la base imponible, con lo cual la afectación al principio de capacidad de pago, regulado en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es legítima y justificada objetivamente, conforme dicha Normativa Suprema.”

Como dije anteriormente, esta resolución de la Corte de Constitucionalidad es lamentable, ya que el pone de manifiesto que el órgano encargado de garantizar que se cumpla con el orden constitucional, crea excepciones al principio de capacidad contributiva que no están contenidas en ninguna norma constitucional. Si el poder constituyente hubiese querido establecer excepciones al cumplimiento de sus enunciados, lo hubiese reflejado en una norma constitucional, de lo contrario la Corte debería respetar fielmente su contenido ya que esa es su principal misión: el respeto al orden constitucional, no establecer criterios para burlar la norma por parte del Estado. La función mas importante de las constituciones el limitar el ejercicio del poder público para proteger a los ciudadanos de arbitrariedades, pero en este caso se ha permitido “afectar” una norma constitucional, supuestamente para conseguir un fin o resultado menos gravoso para la ciudadanía, pero no explican concretamente cuál es ese resultado menos gravoso, o de qué están protegiendo al contribuyente con esa medida.

José Roberto Turcios

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